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Articulo 17 Medidas urgentes en materia de incendios forestales de 2005 en Guadalajara

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Artículo 17. Actuaciones de control y vigilancia.

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1. En el marco de los procedimientos de coordinación previstos en el capítulo III, el Ministerio del Interior establecerá, en el plazo de siete días, medidas de refuerzo de las capacidades de actuación del Seprona, así como los mecanismos de coordinación entre sus brigadas de investigación y otros cuerpos de las diversas Administraciones implicadas, que podrán basarse en la zonificación y en la asignación de áreas de actuación específicas.

2. En los términos que decida el Comité a que se refiere el artículo 21, el Ministerio de Defensa preparará las tripulaciones que aseguren el funcionamiento óptimo de los medios aéreos de titularidad estatal contra los incendios forestales y colaborará con la autoridad competente mediante dotaciones para llevar a cabo los cometidos de apoyo a las tareas de vigilancia y control de zonas forestales e incendios.

3. Todas las autoridades y cuerpos de inspección y vigilancia de las Administraciones estatal, autonómicas y locales extremarán la vigilancia de las actuaciones que puedan generar un incendio forestal, y velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decretoley.

4. En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal la condición de autoridad, y estarán facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo que prevé la normativa que resulte de aplicación.