Articulo 17 Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible
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Articulo 17 Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible

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Artículo 17. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales

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1. La autorización de actividades en suelo rústico relacionadas con usos extractivos o declaradas de interés general genera una prestación compensato- ria derivada de la atribución de un uso y aprovechamiento excepcional atípico en esta clase de suelo. Quedan en todo caso exentas de esta prestación las acti- vidades relacionadas con la protección y educación ambiental, las actividades del sector primario, a excepción de las extractivas, y las industrias de transfor- mación agraria.

2. La prestación compensatoria grava a las expresadas actividades, que se pueden concretar en actos de edificación o su cambio de uso, de construc- ción, de realización de obras, instalaciones o extracción de áridos, y que no estén vinculados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, pecuaria y cine- gética, o a la conservación y a la defensa del medio natural.

3. Su gestión corresponderá al municipio en que se autoricen las activi- dades sujetas, y los recursos obtenidos se destinarán necesariamente al patri- monio público municipal de suelo, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley, o a actuaciones de mejora paisajística y medioam- biental en suelo rústico que se hubieran contemplado específicamente en el ins- trumento de planeamiento general urbanístico municipal y que impliquen gasto de capital.

4. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos o actividades enumerados en los apartados anteriores. Se devengará en el momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente con una cuantía del diez por ciento del importe de los cos- tes de inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la corres- pondiente a maquinaria y equipos.

5. Los municipios podrán establecer, mediante la correspondiente orde- nanza, cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implan- tación, así como prever exenciones al pago de la prestación compensatoria por actividades benéficas o asistenciales y sin ánimo de lucro cuando se acredite fehacientemente. Los actos que realicen las administraciones públicas en ejer- cicio de sus competencias estarán en cualquier caso exentos de esta prestación.

2. Se modifica el número 3 del artículo 19 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redac ción:

3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones que se vinculan a los mismos resulta incompatible con la protección del suelo rústico. No obstante lo anterior y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes a la recuperación, mantenimiento o mejora de las edi- ficaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación.

3. Se modifica el número 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redac ción:

2. La declaración de interés general se podrá otorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que de acuerdo con los usos se establezcan y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contri- buyan a la ordenación o desarrollo rurales o resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico.

A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas al mantenimiento y ampliación de la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades com- petitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la incor- poración de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible. 4. Se modifica el número 3 del artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redac ción:

3. La Comisión Insular de Urbanismo o el órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anun- cio que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en su corres- pondiente dirección o punto de acceso electrónico, con la finalidad de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, emitirá el correspondiente informe y lo notificará a la cor- poración municipal. 5. Se modifica el número 2 del artículo 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redac ción:

2. El órgano que tenga que efectuar la declaración someterá el expedien- te al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en su correspondiente direc- ción o punto de acceso electrónico, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.