Artículo 17 medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 17. Zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación
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1. La administración hidráulica de las Illes Balears debe elaborar los estudios hidrológicos o hidráulicos correspondientes para delimitar, revisar o actualizar la cartografía de zonas inundables y de las zonas de flujo preferente, de acuerdo con los criterios previstos en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.
Los estudios mencionados que sean hechos por administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección civil o, en los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por los promotores, deben ser validados en todo caso por la administración hidráulica.
Los trámites de información pública y de audiencia que prevé el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado, se deben llevar a cabo de manera simultánea y, una vez aprobado o validado el estudio hidrológico o hidráulico, con la cartografía correspondiente, este debe publicarse en el Visor del Agua de las Illes Balears y debe remitirse al órgano competente de la Administración del Estado para que lo integre y lo publique en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. En todo caso, los estudios producirán todos sus efectos desde la publicación en el Visor del Agua de las Illes Balears.
2. Las zonas transitoriamente definidas como potencialmente inundables, a las cuales se refiere el artículo 90 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, quedarán definitivamente delimitadas en los estudios hidrológicos o hidráulicos que se aprueben y se publiquen de acuerdo con el apartado anterior.
3. Las áreas de prevención de riesgo de inundación se ajustarán a las zonas inundables delimitadas definitivamente con arreglo a este artículo.
4. Los estudios hidrológicos o hidráulicos, además del contenido mínimo que prevé el artículo 92.4 del Plan Hidrológico de las Illes Balears antes mencionado, deberán analizar, en su caso, los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en las zonas de servitud y policía, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Información cartográfica relativa a los cauces de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía.
b) Cartografía de inundabilidad incluida en el estudio, y en especial de la información utilizada y los criterios para la delimitación de la zona de flujo preferente.
c) Compatibilidad de los usos con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater, y también en los artículos 14 y 14 bis, del Reglamento del dominio público hidráulico antes citado, respecto a los usos del suelo en las zonas inundables u otras actuaciones como por ejemplo obras dentro y sobre el dominio público hidráulico y zona de policía, y cualquier otra actuación incluida en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
