Articulo 17 Montes
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Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.

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1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.

2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.

3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2003 en vigor desde 22-02-2004