Articulo 17 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 17. Inscripción registral.

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1. Los montes o áreas forestales catalogadas se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. Igualmente, serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, tales como deslindes, concesiones o servidumbres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994