Articulo 17 Montes de Aragón

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Artículo 17. Permuta.

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1. La permuta de todo o parte de un monte catalogado sólo procederá, previa su desafectación, en su caso, del dominio público forestal en la forma prevista en la presente Ley, cuando el monte o la parte de él que se adquiera en permuta tenga alguna de las características que justifiquen su catalogación cuando el monte a permutar haya perdido las características que determinaron la catalogación, o cuando suponga una mejor definición de la superficie o una mejora para su gestión, o en los supuestos especiales previstos en la ley.

2. La permuta de todo o parte de un monte catalogado o, en su caso, su autorización se regirá por el procedimiento previsto para su descatalogación, debiéndose acreditar:

  1. Que se encuentra en alguno de los supuestos del apartado anterior.

  2. Que la diferencia de valor de los montes o de las superficies forestales a permutar, previa su tasación pericial, no excede del porcentaje mínimo exigido en la legislación de patrimonio que resulte de aplicación, salvo dispensa de este último requisito por el Gobierno de Aragón por razón excepcional de interés público forestal o medioambiental que deberá constar, asimismo, en el expediente.

3. Las permutas, sean totales o parciales, que afecten a los montes catalogados se harán constar en el Catálogo por orden del departamento competente en materia de medio ambiente que declare las circunstancias de su otorgamiento y serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.