Articulo 17 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 17.
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1. La alteración de términos municipales a que se refiere el artículo 12, 1, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El expediente se iniciará por acuerdo del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, del Consejo o Consejos comarcales interesados, o lo iniciará de oficio el Departamento de Gobernación. Asimismo podrá iniciarse a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 por 100, como mínimo, del último Censo Electoral del municipio o de la parte o partes de éste en el supuesto de segregación. En este último caso, el Ayuntamiento adoptará el acuerdo en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la petición en el Registro Municipal.
b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos deberán ser adoptados con el quórum establecido por el artículo 112, 2, y se someterán a información pública por un período de sesenta días, como mínimo. Las Corporaciones remitirán los acuerdos al Departamento de Gobernación junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, resolución que deberá adoptarse con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. Esta remisión también deberá realizarse cuando el expediente se haya iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.
c) Se solicitará informe a los Ayuntamientos y Consejos comarcales interesados en todos los casos en que no hayan promovido ellos el expediente.
d) El informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamente de la Comisión Jurídica Asesora serán preceptivos.
e) El Departamento de Gobernación pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.
f) La resolución definitiva del expediente se efectuará por decreto del Gobierno de la Generalidad y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
2. Antes de iniciar el expediente se elaborará una Memoria que justifique los motivos y objetivos de la alteración y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 al 17.
3. En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada debe someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, por un plazo de treinta días.
- Artículo modificado (17 (apdo. 3, se añade)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
