Articulo 17 Navegación marítima

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Artículo 17. Empleo de medios radioelectrónicos a bordo.

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La utilización por los buques de medios de radionavegación o de radiocomunicación durante su estancia en las aguas interiores y los puertos estará sujeta al cumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente.