Articulo 17 Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género
Artículo 17. Instrucción del procedimiento
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, se podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a las personas solicitantes para que aporten cuantos datos, documentos complementarios y aclaraciones resulten necesarias para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto o para la tramitación y resolución del procedimiento.
2. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

