Artículo 17.Orden INT/25/2026, de 19 de enero
Artículo 17. Suspensión temporal de la habilitación de instructor de tiro.
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1. La habilitación de instructor de tiro será suspendida temporalmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tenga suspendidas sus licencias de armas o, en su defecto, tenga retiradas las armas.
b) Cualquier circunstancia de las expuestas en los apartados 7 y 8.
c) Cuando la persona tenga caducada la habilitación de instructor de tiro de seguridad privada.
2. Los tipos de suspensiones temporales, que llevarán consigo la retirada de la tarjeta de habilitación durante el tiempo que dure el motivo que la causó, serán acordadas por la persona titular de la Jefatura de las Comandancias, para lo cual, y a propuesta razonada de su personal inspector o supervisor, la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia instruirá el correspondiente expediente, siendo comunicado, tanto al personal interesado, como a las empresas a las que pertenezcan o hubieren contratado sus servicios.
3. El instructor dará audiencia al interesado, con arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que efectúe las alegaciones que tenga por conveniente en relación con la suspensión de la habilitación.
4. Al interesado se le notificará que el plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de tres meses, desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de suspensión de la habilitación, salvo que resultase de aplicación la suspensión o ampliación de plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, circunstancia ésta que, de producirse, le sería oportunamente comunicada.
5. Contra las resoluciones que se adopten en los procedimientos de suspensión dictadas por la persona titular de la Comandancia, que no ponen fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Una vez resuelto expresamente el recurso de alzada o transcurrido el plazo legal para entenderlo presuntamente desestimado, y conforme a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, la resolución podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación o en el plazo de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. En caso de que se hubiera interpuesto recurso potestativo de reposición, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del mismo o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
7. Se acordará la suspensión temporal por un periodo inferior a seis meses si concurriese alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
- Falta de firmeza en la dirección de la línea de tiro.
- Trato desconsiderado al personal de seguridad privada que integre la línea de tiro.
- Falta de pericia en la instrucción del personal de seguridad privada.
- Desconocimiento del manejo de las armas a utilizar en el ejercicio de tiro.
- Realización de ejercicios de tiro a personal que no corresponda.
- En general, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.
8. Se acordará la suspensión temporal por un periodo de seis meses hasta un máximo de tres años, si por el instructor de tiro se realizasen alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
- Falsease total o parcialmente y de forma involuntaria las puntuaciones obtenidas.
- Demostrase una falta de competencia en la dirección de la línea de tiro.
- Dispensase un trato desconsiderado al personal inspector o supervisor de la Guardia Civil.
- Dirigiese la línea sin reunir las condiciones psicofísicas necesarias.
- Si de las conductas expuestas en el apartado 7, sancionables con hasta seis meses de suspensión temporal, concurriesen circunstancias que pusiesen en grave riesgo la integridad de cualquiera de los asistentes al ejercicio de tiro.
9. Cualquier otra circunstancia no contemplada en los apartados 7 y 8 que a juicio de la persona que ejerza la supervisión considere que pudiese ser causa de suspensión temporal, se deberá proponer a la persona titular de la Jefatura de Comandancia, previa valoración del SEPROSE.
10. Podrá obtenerse de nuevo la habilitación de acuerdo con lo siguiente:
- Si el plazo de suspensión de la habilitación es por los motivos y periodos especificados en el apartado 7, la competencia se demostrará en el siguiente ejercicio.
- Si el plazo de suspensión de la habilitación es por los motivos y periodos especificados en el apartado 8, se realizará nuevamente la parte práctica de la formación previa a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9.
Superada dicha parte práctica, se demostrará en el siguiente ejercicio que se ha recuperado la aptitud.
11. De no cumplirse lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la habilitación se perderá con los mismos efectos contemplados para los distintos supuestos que recogen en el siguiente artículo.
