Articulo 17 Ordenacion del Transporte por Carretera
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Artículo 17.- Evaluación periódica.

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La Administración competente comprobará al menos cada dos años que los operadores de transporte siguen cumpliendo las condiciones de honorabilidad, de capacidad financiera y de competencia profesional. A estos efectos, los operadores deberán presentar una declaración responsable ante la Administración en la que expresen el mantenimiento de esas condiciones y, en su caso, los cambios producidos con respecto a la comprobación anterior, sin perjuicio de la actuación de oficio de aquélla, bien por propia iniciativa, bien en orden a verificar los datos declarados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007