Articulo 17 Ordenación del turismo en Euskadi
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»Artículo 17. Grupo Pensiones.
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1. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario y que, tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles.
2. Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de pensiones, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación.
Modificaciones
- Artículo modificado (17 (apdo. 2)) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
