Articulo 17 Ordenación Vitivinícola de Euskadi
Artículo 17. Declaraciones de producción y de existencias.
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1. Estarán obligadas a presentar declaración de producción las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas de vinificación, que, respecto a la cosecha de la campaña en curso, hayan producido vino o tengan en su poder productos distintos del vino, con las excepciones establecidas reglamentariamente.
Esta declaración, respecto a las cantidades producidas o que estén en su poder el 25 de noviembre, deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
2. Estarán obligadas a presentar declaración de existencias las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder vinos o mostos y que no sean consumidores privados o minoristas.
Esta declaración, respecto a las cantidades que estén en su poder el 31 de julio, deberá presentarse, antes del 10 de septiembre siguiente de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
3. Las declaraciones de producción y existencias incluirán los datos que se soliciten en los modelos de suministro oficial que elaborarán las diputaciones forales.
4. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de producción y existencias establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante la diputación foral correspondiente a su ámbito territorial que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.
La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa de la diputación foral correspondiente.
5. En el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de declaraciones, las diputaciones forales transmitirán los datos obtenidos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a los efectos de que dichos datos sean integrados para su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
