Articulo 17 Organizaciones de Voluntariado de Protección Civil -Derogada-
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»Artículo 17. Obligatoriedad.
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Las personas integrantes de las organizaciones de voluntariado de Protección Civil acreditadas conforme a lo previsto en el presente Decreto estarán debidamente uniformadas durante la realización de un servicio de protección civil y emergencias, ya sea en el ámbito de la prevención o en el operativo, en las actividades formativas oficiales y en actos de representación.
