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Articulo 17 Perros de asistencia para personas con discapacidad en Murcia

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Artículo 17. Condiciones sanitarias de los perros de asistencia.

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1. Los perros de asistencia deberán mantener en todo momento unas condiciones higiénico-sanitarias óptimas para evitar el riesgo de transmisión de zoonosis a las personas usuarias y a terceros.

2. A tal efecto, y sin perjuicio de los requisitos que, en su caso, puedan resultar aplicables por la legislación estatal, los perros de asistencia deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias establecidas con carácter general para la especie canina en la normativa autonómica aplicable en materia de animales de compañía, estando sometidos a los controles, tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio establecidos para su especie por las autoridades competentes en materia de animales de compañía.

3. No obstante lo anterior, tales órganos podrán establecer reglamentariamente para estos perros condiciones sanitarias añadidas a las previstas con carácter general para la respectiva especie y raza, así como exigir tratamientos obligatorios adicionales o fijar controles veterinarios con una periodicidad específica. La acreditación y verificación del cumplimiento de los controles y condiciones sanitarias se regirá por la normativa aplicable en materia de animales de compañía.

4. En todo caso, será obligatorio someter a estos animales a los procedimientos de intervención veterinaria de esterilización o castración del animal.