Articulo 17 Pesca y Acuicultura

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Artículo 17. Inspección de aguas para la pesca.

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A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, el órgano competente en materia de pesca y de acuicultura podrá inspeccionar todas aquellas aguas libres o sometidas a régimen especial, así como practicar las tomas de datos, muestras o residuos que considere necesarias, pudiendo, para cumplir estas funciones, visitar las instalaciones y masas de agua, debiendo los titulares o encargados proporcionar la información que se les solicite.