Articulo 17 Plan General de Puertos
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Artículo 17. Usos permitidos

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En la zona de servicio portuaria pueden autorizarse esas actividades, instalaciones y construcciones y, en general, las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, las instrumentales o complementarias de las actividades anteriores, y las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto, sin perjuicio de los permisos o licencias que puedan ser exigibles por disposición legal.

Asimismo, está permitida la realización y la difusión de publicidad por medio de carteles informativos o rótulos indicadores de establecimientos o servicios, previamente autorizados y que tengan por objeto la identificación del nombre, propietario o prestador del servicio, y la publicidad para actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales que se desarrollen en el dominio público portuario.

En todo caso, en las zonas de servicio portuarias no se puede llevar a cabo publicidad oral, dinámica y por medios acústicos situados en el exterior de las edificaciones y en los espacios portuarios marítimos.