Articulo 17 Prestación complementaria de vivienda
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Articulo 17 Prestación complementaria de vivienda

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Artículo 17. Devengo de la prestación.

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La Prestación Complementaria de Vivienda se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud para ser titular de la misma. A partir de esa fecha, ni la persona titular ni las personas integradas en su unidad de convivencia podrán ser beneficiarias de las Ayudas de Emergencia Social, salvo en el caso previsto en el artículo 58.3 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.