Articulo 17 Prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra
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»Artículo 17. Reciprocidad con terceros países.
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1. La Dirección General de Aviación Civil podrá denegar a los agentes de asistencia en tierrayalos usuarios de terceros países el derecho a prestar servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general, cuando las autoridades de dichos países no reconozcan a los agentes y usuarios españoles el derecho a prestar tales servicios o no permitan su ejercicio efectivo, en las mismas condiciones que las establecidas para los agentes y usuarios nacionales.
2. El Ministerio de Fomento, a través del órgano competente, comunicará a la Comisión Europea los reconocimientos o denegaciones efectuados en aplicación de lo previsto en el apartado anterior.
