Articulo 17 Presupuestos 2004 Galicia

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Artículo 17. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

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Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley, las retribuciones que percibirán en el año 2004 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

12.583,44

483,48

B

10.680,00

386,88

C

7.961,16

290,40

D

6.509,64

194,04

E

5.942,88

145,56

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios, y, en aplicación de lo establecido en el artículo 11.Dos de la presente Ley, la cuantía que a seguir se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel

Importe en euros

30

368,32

29

330,38

28

316,48

27

302,58

26

265,46

25

235,52

24

221,63

23

207,74

22

193,84

21

179,96

20

167,17

19

158,63

18

150,09

17

141,55

16

133,03

15

124,49

14

115,96

13

107,41

12

98,87

11

90,34

10

81,80

Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe en euros

30

11.049,60

29

9.911,28

28

9.494,40

27

9.077,52

26

7.963,80

25

7.065,60

24

6.648,84

23

6.232,30

22

5.815,08

21

5.398,92

20

5.015,16

19

4.758,96

18

4.502,76

17

4.246,56

16

3.990,96

15

3.734,64

14

3.478,68

13

3.222,36

12

2.966,04

11

2.710,20

10

2.454,12

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá se modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 % con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2003, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley.

El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las Consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirán el 100 % de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 % de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñan, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.