Articulo 17 Presupuestos 2008 Rioja

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Artículo 17. Incorporación de créditos.

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1. Podrán incorporarse al presupuesto de gastos aprobado por esta Ley, los remanentes de crédito del ejercicio inmediatamente anterior, en los siguientes casos:

  1. Los previstos en el anexo VI de esta Ley.

  2. Los procedentes de las generaciones a que se refieren las letras a y e del apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.

  3. Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento aplicable y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

  4. Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de Ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

2. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración General se podrán financiar mediante baja en otros créditos de operaciones no financieras.

3. Las incorporaciones de crédito en los organismos autónomos únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.