Articulo 17 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 17. Definición.

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1. Se entiende por prevención todas las medidas de planificación y de gestión preventiva definidas en los Capítulos I y II del presente Título.

2. La ejecución de tales medidas se realizará por los titulares referidos en el Capítulo III de este Título. En el caso de montes gestionados por la Administración de Extremadura, corresponderá a ésta la realización de tales medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004