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Articulo 17 Procedimiento de admisión del alumnado

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Artículo 17. Las comisiones de distrito

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1. Cada dirección territorial competente en materia de educación, oído el consejo escolar municipal, o el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.

2. Las comisiones de distrito, podrán referirse a uno o varios niveles o etapas educativas.

3. En su ámbito ejercerán las competencias asignadas en el artículo 14 de esta orden.

4. La comisión municipal de escolarización les comunicará la información y acuerdos adoptados especialmente en lo referente a la previsión de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

5. Estarán integradas por:

a) La presidencia, que será designada por la dirección territorial competente en materia de educación. Esta designación recaerá en un inspector o inspectora de educación.

b) La dirección de uno de los centros públicos del distrito.

c) La titularidad de uno de los centros privados concertados, si los hubiere, del distrito o sus personas representantes.

d) Un representante del profesorado de los centros públicos y otro de los centros concertados, propuestos por el consejo escolar municipal.

e) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres y dos representantes del alumnado, en su caso, designados por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido.

f) Un miembro del consejo escolar municipal, designado por el ayuntamiento.

6. En el acto de constitución, la comisión de distrito designará, a la persona que ocupe la secretaría de la misma, preferentemente de entre los directores o directoras de los centros.