Articulo 17 Protección Civil
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Artículo 17. Los planes territoriales.

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1. Los planes territoriales prevén con carácter general las emergencias que pueden producirse en el respectivo ámbito. Los niveles básicos de planificación son el conjunto de Cataluña y los municipios. No obstante, pueden existir planes de ámbito territorial supramunicipal si las características especiales de los riesgos o los servicios disponibles lo aconsejan.

2. Los municipios con una población superior a los veinte mil habitantes y los que, sin alcanzar esta población, tienen la consideración de turísticos o los considerados de riesgo especial por su situación geográfica o actividad industrial, según la Comisión de Protección Civil de Cataluña, deben elaborar y aprobar planes básicos de emergencia municipal que garanticen la coordinación y aplicación correctas en su territorio del Plan de protección civil de Cataluña. Los planes básicos de emergencia municipal son aprobados por los plenos de las respectivas corporaciones municipales, previa información pública e informe de la comisión municipal de protección civil, si existe, y son homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

3. El Gobierno ha de promover la elaboración de planes básicos de emergencia en los municipios que no tienen la obligación legal de hacerlo. El procedimiento de elaboración, aprobación y homologación de estos planes es el mismo que el de los municipios que estén obligados a ello.

4. El Gobierno, las comarcas y el resto de entidades supramunicipales deben prestar apoyo y asistencia técnica a la planificación municipal de protección civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997