Articulo 17 Protección civil -Derogada-
Artículo diecisiete.
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1. La Comisión Nacional de Protección Civil estará integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamentariamente se determinen, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas.
Su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. La Comisión Nacional de Protección Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional en materia de protección civil.
b) Elaborar los criterios necesarios para establecer el Catálogo de Recursos Movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.
c) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil.
d) Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la protección civil.
e) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de protección civil.
f) Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga atribuida.
