Artículo 17 protección y ...s hábitats

Artículo 17 protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats

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Artículo 17.

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1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que requieran medidas específicas de protección.

2. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Navarra, a emitir en el plazo de un mes. Dicho Decreto Foral se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

Asimismo, dicho procedimiento podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones Públicas, Instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa y avalada por persona física o jurídica de reconocido prestigio científico o cultural.

3. El Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra incluirá para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos como mínimo:

a) La denominación científica y sus nombres vulgares.

b) La categoría en que está catalogada.

c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.

Se incluirán datos sobre la relación de la especie en Navarra con los territorios vecinos.

d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.

4. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, y a la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y a las Administraciones de los restantes territorios colindantes a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos Catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en pro de la protección de las especies catalogadas.