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Artículo 17 de protección y ordenación de la costa valenciana

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Artículo 17. Los planes especiales de núcleos urbanos de especial valor etnológico

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1. La Generalitat Valenciana, previa solicitud del ayuntamiento en el que radiquen o de oficio, o a instancia del interesado, podrá declarar núcleos urbanos con especiales valores etnológicos aquellos conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales, que cumplan las dos siguientes características:

a) Que acumulen valores culturales, históricos o etnológicos que merezcan ser conservados, incluyendo los propios del patrimonio cultural inmaterial.

b) Que estén integrados en el entorno costero de forma que su demolición o supresión supusiera una pérdida de los valores propios del patrimonio cultural, histórico o etnológico.

2. Para los núcleos así declarados, se podrán aprobar planes especiales con los siguientes contenidos:

a) La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación, que abarcará el estricto espacio que ocupe el núcleo.

b) El estudio de resiliencia frente a los cambios meteorológicos y climáticos.

c) El análisis del sector turístico y, en su caso, establecimiento de objetivos de calidad y sostenibilidad.

d) Las limitaciones a las modificaciones constructivas y la prohibición de nuevas edificaciones o el aumento de la volumetría de las existentes.

e) La formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al adecuado mantenimiento de los núcleos y las obligaciones de conservación de quienes ostenten derechos sobre bienes en ellos incluidos.

3. Las consellerias competentes en materia de litoral y de patrimonio cultural impulsarán la suscripción de convenios con el Estado para garantizar la preservación de estos núcleos cuando los mismos radiquen en dominio público marítimo terrestre.

4. Cuando estos núcleos se encuentren en el dominio público marítimo-terrestre, la conselleria competente en materia de costas llevará a cabo los estudios pertinentes a fin de determinar si dichos bienes conservan o no las características propias de los bienes integrantes de dicho demanio; y en caso de que no fuera así, la Generalitat valenciana instará al Estado su desafectación, conforme a lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de costas.