Articulo 17 Protección de la Seguridad Ciudadana -Derogada-
Artículo 17.
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1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores. las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, ics empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si le hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio.
