Articulo 17 Radio y Televisión Públicas
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Artículo 17.- El secretario o secretaria del Consejo Rector.

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1. El Consejo Rector tendrá un secretario o secretaria no consejero, que ostentará la condición de funcionario o funcionaria de carrera para cuyo acceso se exigiera estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto.

2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá al Consejo Rector a propuesta de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales.

3. El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones del Consejo Rector, certificar sus acuerdos y asesorar a la Presidencia y al consejo en Derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-01-2015 en vigor desde 08-01-2015