Articulo 17 Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo de Gipuzkoa
Artículo 17. Tributos locales.
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1. Estarán exentos del impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de dicho impuesto, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades.
2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del impuesto sobre actividades económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 9 de esta norma foral. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.
3. Estarán exentos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles.
4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen a la Administración tributaria correspondiente, al ayuntamiento competente o al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este título.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la normativa foral reguladora de las Haciendas Locales y en las normas forales reguladoras de cada uno de los impuestos municipales.
6. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria correspondiente, las exenciones establecidas en este artículo serán asimismo de aplicación a la entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente norma foral, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Álava, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas, así como por aquellos organismos y entidades a los que se refiere el segundo párrafo de la letra i) del artículo 18 de la presente norma foral.
- Modificación realizada (17 (apdo. 6, se añade)) por Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023.
(SS de 23-01-2023) en vigor desde 24-01-2023 - Modificación realizada (17 (se dota de contenido)) por Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019.
(SS de 20-02-2019) en vigor desde 21-02-2019 - Artículo modificado (17 (se deroga)) por Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones en la tributación local.
(SS de 10-07-2012) en vigor desde 11-07-2012
