Articulo 17 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas
Artículo 17. Régimen de las convocatorias y constitución del órgano colegiado
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1. La convocatoria de la sesión del órgano colegiado, con el correspondiente orden del día, debe ser notificada a los miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en el caso de urgencia apreciada por el presidente o presidenta, que debe hacerse constar en la convocatoria. Las normas propias de los órganos colegiados pueden prever una segunda convocatoria y especificar el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
2. La convocatoria de la sesión del órgano colegiado debe realizarse preferentemente por medios electrónicos, y debe acompañarse de la documentación necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos, sin perjuicio de que dicha documentación esté disponible en un sitio web, cuya accesibilidad y seguridad debe garantizarse.
3. Aunque no se hayan cumplido los requisitos de la convocatoria, un órgano colegiado queda válidamente constituido si se han reunido todos sus miembros y lo acuerdan por unanimidad.
4. Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a los efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones y de la toma de acuerdos, se requiere la presencia de los titulares de la presidencia y de la secretaría, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad, como mínimo, de sus miembros, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5.
5. Si en los órganos colegiados participan organizaciones representativas de intereses sociales o están formados por distintas administraciones públicas, el presidente o presidenta puede considerar válidamente constituido el órgano en primera convocatoria si están presentes los representantes de las administraciones y de las organizaciones representativas de intereses sociales a quienes se ha atribuido la condición de portavoces.
6. En segunda convocatoria, si las normas propias del órgano no han especificado el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano, el quórum se alcanza con la asistencia de una tercera parte de los miembros, con un mínimo de tres.
