Articulo 17 Reglamento 1/...judiciales

Articulo 17 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

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Artículo 17.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman, con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.