Articulo 17 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de C. Valenciana
Artículo 17. Turnos de guardia permanentes
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1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona denunciada, investigada, detenida o a quien se le atribuyan en el atestado policial los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, todos los colegios de la abogacía constituirán un turno de guardia permanente, con presencia física o localizable de sus integrantes, y a disposición de dicho servicio durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
2. Asimismo, contarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, con un turno de guardia permanente para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, extranjería, terrorismo, trata de seres humanos y personas menores de edad y personas con discapacidad cuando sean víctimas de los delitos recogidos en el artículo 2.g de la citada ley.
3. Cada colegio podrá, para todo su territorio o individualmente para cada una de sus demarcaciones, asignar guardias diarias o semanales. Para ello podrá tener en consideración, entre otros parámetros, el volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. El número de profesionales de la abogacía del turno de guardia deberá ser suficiente para la atención adecuada del servicio, existiendo como mínimo uno.
