Articulo 17 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 17.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Corresponde a los ayuntamientos autorizar la instalación de hornos crematorios, previa solicitud del titular del cementerio que deberá ir acompañada de un proyecto suscrito por un técnico competente, siempre que en el procedimiento de otorgamiento la Consejería de Salud y Consumo haya emitido informe favorable. Las instalaciones estarán anexas con el cementerio y cumplirán las exigencias que, a este efecto, establezcan las legislaciones industrial i medioambiental.
2. Finalizadas las obras del horno crematorio, el titular lo comunicará al Ayuntamiento, el cual una vez comprobado si se han observado las condiciones del proyecto, y previo informe favorable de la Consejería de Sanidad y Consumo, concederá el permiso definitivo de funcionamiento.
3. En el supuesto de que transcurran dos meses desde la recepción de la comunicación de la finalización de las obras sin que se haya dictado resolución expresa concediendo el permiso definitivo de funcionamiento por parte del Ayuntamiento, se entenderá que el mismo ha sido otorgado.
- Artículo modificado (17 (apdo. 1)) por Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificacion del Decreto 105/1997. de 24 de julio, del Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria.
(PM de 23-10-2004) en vigor desde 24-10-2004
