Articulo 17 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 17.- Prevención del impacto en la vía pública.
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1.- Las personas titulares del establecimiento y las organizadoras de espectáculos o actividades recreativas adoptarán medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos y, en particular, para ordenar las entradas y salidas de manera que las aglomeraciones que puedan provocar no produzcan riesgos, peligro o molestias al tráfico ni a las personas viandantes.
2.- Cuando por el aforo o la forma de funcionamiento sea previsible la aglomeración de personas en el exterior que puedan generar molestias, la autoridad competente podrá exigir la disposición de vestíbulos o espacios, convenientemente acondicionados y con capacidad suficientes, para evitarlas.
