Articulo 17 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 17 Reglamento de... Ambiental

Articulo 17 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 17. Informes de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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1. Los proyectos y actividades autorizables en suelo no urbanizable deberán ser informados por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Las actividades o instalaciones que presenten riesgos para la salud de las personas o seguridad o integridad de las personas o bienes (éstas últimas están recogidas en el Anejo 5 del presente Reglamento ) y estén sometidas a autorización ambiental integrada, deberán ser informadas por los Departamentos de Salud y de Presidencia, Justicia e Interior en relación con los riesgos potenciales para la salud o seguridad e integridad de las personas o los bienes. En particular, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior emitirá informe relativo a las medidas de protección contra incendios y evacuación en caso de siniestro, y a las medidas preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

3. Los informes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la tramitación de la autorización ambiental integrada, deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente tras el resultado del trámite de información pública, salvo que la normativa aplicable a tales informes permita un plazo mayor en cuyo caso se estará a éste.

4. Los informes citados en el presente artículo tendrán carácter preceptivo y vinculante para otorgar o denegar la autorización ambiental integrada.