Articulo 17 Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
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»Artículo 17.
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(NOTA: Artículo suspendido de vigencia)
1. El procedimiento de declaración de ruina podrá iniciarse de oficio o instancia de cualquier interesado.
2. Se considerarán interesados, entre otros, para iniciar el procedimiento de declaración de ruina a toda persona, natural o jurídica, que alegue daño o peligro de daños propios derivados de la situación actual de la construcción.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también podrán formular denuncias sobre la situación de ruina de una construcción cualquier persona física o jurídica, aunque no alegue la existencia de daños o peligros para sí o sus bienes o intereses legítimos.
Modificaciones
- Artículo modificado (17 (se suspende de vigencia)) por REAL DECRETO 2472/1978, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE QUEDA SUSPENDIDA LA VIGENCIA DE DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANISTICA, APROBADO POR REAL DECRETO 2187/1978, DE 23 DE JUNIO.
(BOE de 23-10-1978) en vigor desde 23-10-1978
