Articulo 17 Reglamento General de Vehiculos
Articulo 17 Reglamento Ge... Vehiculos

Articulo 17 Reglamento General de Vehiculos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:

1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, puede llevar:

Luz antiniebla delantera.

Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.

Luz de alumbrado interior del habitáculo.

Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.

Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.

Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.

Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.

Catadióptricos delanteros no triangulares.

Tercera luz de freno.

2. Toda motocicleta puede llevar:

Luz antiniebla delantera.

Luz antiniebla trasera.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.

3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar:

Luz antiniebla delantera.

Luz antiniebla trasera.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.

Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.

4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero puede llevar:

Luz antiniebla delantera.

Luz antiniebla trasera.

Luz de marcha atrás.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.

5. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, puede llevar:

Luz de marcha atrás.

Luz de posición delantera, si su anchura total es igual o inferior a 1,60 metros.

Catadióptricos traseros no triangulares si están agrupados a otros dispositivos traseros de señalización.

6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios pueden llevar:

Luz de carretera.

Luz de marcha atrás.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Luz de alumbrado interior del habitáculo.

Luz antiniebla delantera.

Luz antiniebla trasera.

Luz de trabajo.

Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

Está prohibido en el resto.

Luz de estacionamiento.

7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:

Luz de carretera.

Luz de marcha atrás.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Luz de alumbrado interior del habitáculo.

Luz antiniebla delantera.

Luz antiniebla trasera.

Luz de trabajo.

Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

Está prohibido en el resto.

8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:

Luz de cruce.

Luz de carretera.

Luz de marcha atrás.

Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.

Luz de la placa posterior de matrícula.

Luz de posición delantera.

Luz de posición trasera.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Luz de alumbrado interior del habitáculo.

Luz antiniebla delantera.

Luz antiniebla trasera.

Luz de trabajo.

Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

Está prohibido en el resto.

9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar: Luz de frenado.

10. Todo motocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar:

Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.

Luz de cruce.

Luz de frenado.

Luz de la placa posterior de matrícula.

Luz de posición delantera.

Luz de posición trasera.

11. Todo remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios pueden llevar:

Luz de marcha atrás.

Luz de frenado.

Luz antiniebla trasera.

Luz de posición delantera, cuando por la anchura del vehículo no sean de instalación obligatoria.

Luz de iluminación interior del habitáculo (en las máquinas de servicios remolcadas).

12. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior.

13. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:

Luz de marcha atrás.

Luz de frenado.

Luz de la placa posterior de matrícula.

Luz de posición delantera.

Luz de posición trasera.

Luz de trabajo.

Catadióptricos delanteros no triangulares.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Luz de alumbrado interior del habitáculo.

Luz antiniebla trasera.

Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-01-1999 en vigor desde 26-07-1999