Articulo 17 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 17. Carácter de las actas

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1. Las actas de la Administración Tributaria podrán extenderse con el carácter de previas o definitivas.

Cuando las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tengan alcance parcial y no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación, las actas se extenderán con carácter de previas.

Cuando las actuaciones del procedimiento de procedimiento de comprobación e investigación tengan alcance general en relación con la obligación tributaria y período comprobado, las actas serán definitivas, salvo en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, en los que tendrán el carácter de previas.

2. Tendrán el carácter de previas las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, den lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente puedan practicarse.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3 a) de la Norma Foral General Tributaria, procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, entre otros supuestos, cuando se produzcan estas circunstancias:

a) Cuando, siendo de aplicación el régimen de tributación en función del volumen de operaciones de la o del obligado tributario, y no habiendo sido posible la determinación del mismo con carácter definitivo, se incoe un acta por cualquier concepto impositivo cuya tributación se determine en función del mencionado volumen de operaciones.

b) Cuando se formalice un acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación del porcentaje de prorrata definitivo que se establezca en función de las operaciones realizadas en el año natural.

c) Cuando las actuarias y los actuarios no hayan podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

d) Cuando se compruebe el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes o el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre la Renta que proceda correspondiente al mismo año natural.

e) Las actas que se formalicen en relación con las socias y los socios de una sociedad o entidad en régimen de imputación de bases imponibles o de rentas, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la sociedad o entidad.

f) Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otras no hayan sido comprobadas con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren acreditados.

g) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.

h) Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros o debido a que no se hayan recibido los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra administración.

i) Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investigación por las actuarias y los actuarios encargados de la Intervención en materia de Impuestos Especiales. En estos casos, se formalizará un acta con el carácter de previa respecto de los elementos de la obligación tributaria que son objeto de regularización.

j) Cuando se compruebe el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y no se haya comprobado
el impuesto directo del pagador o de la pagadora de los correspondientes rendimientos.

k) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de todas ellas.

l) Cuando se proponga una regularización que anule o modifique la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otra u otro obligado tributario o a un tributo o
período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3 b) de la Norma Foral General Tributaria, procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, además de en los supuestos previstos en dicha letra, en los siguientes:

a) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial pueda serlo en los distintos lugares en que se materialice.

b) Cuando se haya aplicado la cláusula antielusión prevista en el artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria, en cuyo caso se formalizará un acta con el carácter de previa respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con la aplicación de la cláusula antielusión.

c) Cuando en un procedimiento de comprobación e investigación se realice la comprobación del valor de mercado de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas, de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se formalizará un acta respecto de los elementos de la obligación tributaria relacionados con la valoración y otra acta, en su caso, respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, estén o no relacionados con la valoración.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de comprobación simultánea de todas las partes vinculadas, cuando exista conformidad de todas las partes, se podrá formalizar una única acta respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, incluida la comprobación de valores.

d) Cuando por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia posible delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situación. En estos casos, se formalizará una liquidación provisional en relación con los elementos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y un acta que comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.

e) Cuando así se determine en otras disposiciones legales o reglamentarias.