Articulo 17 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 17.- El acuerdo de fusión.
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1.- El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las asambleas generales de cada una de las EPSV que participen en ella, de conformidad con el proyecto de fusión.
2.- La convocatoria de la asamblea general, hará constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 16.
3.- El acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría prevista en el número 2 del artículo 51 de la Ley y no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.
4.- El acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para constituir una nueva EPSV o, para el caso de que exista una EPSV absorbente, aprobar las modificaciones estatutarias precisas.
5.- Desde el momento en que el proyecto quede aprobado por las asambleas generales de las EPSV intervinientes, éstas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.
6.- El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en un diario de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social cada una de las EPSV participantes en la fusión.
