Articulo 17 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 17. Fechas de cargo en cuenta de las domiciliaciones bancarias.
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1. La Administración tributaria podrá efectuar el cargo de las domiciliaciones en la cuenta bancaria proporcionada por la persona obligada al pago en los siguientes plazos:
a) Para las autoliquidaciones presentadas a través de medios electrónicos en periodo voluntario de pago, desde la fecha de finalización de los plazos que determine la normativa reguladora de cada tributo o ingreso público, hasta los tres días hábiles siguientes.
b) Para las autoliquidaciones presentadas a través de medios electrónicos en periodo ejecutivo de pago y para las que correspondan a autoliquidaciones cuya fecha de ingreso en periodo voluntario se fije para cada una de ellas, desde la fecha posterior más próxima a la de presentación de entre las dos que se establecen a continuación y los tres días hábiles siguientes a ellas:
- Día 25 del mes en curso o inmediato hábil posterior.
- Día 10 del mes en curso o mes siguiente o inmediato hábil posterior.
c) Para las deudas de vencimiento periódico, que no sean de notificación colectiva, los días 10 o 25 de cada mes o inmediatos hábiles posteriores y los tres días hábiles siguientes a ellos.
d) Para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, el 25 de cada mes o inmediato hábil posterior y los tres días hábiles siguientes.
2. En aquellos casos en que la tramitación de las domiciliaciones impida el cargo en los plazos indicados en el apartado anterior, el diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar el cargo en una fecha diferente.
3. La persona obligada al pago deberá mantener saldo igual o superior al importe de la deuda en la cuenta de domiciliación durante los periodos a que se refiere el apartado 1 anterior.
La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación en la fecha de cargo supondrá la falta de ingreso de la deuda.
4. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice, o se realice fuera del plazo indicado en este artículo, por causa no imputable a la persona obligada al pago, no se exigirán a esta recargos, intereses de demora ni sanciones por este motivo, sin perjuicio de los intereses de demora que corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por el retraso en el ingreso, en su caso.
5. No se admitirán devoluciones en las domiciliaciones en entidades colaboradoras en la recaudación salvo por insuficiencia de saldo o por cuenta cancelada o inexistente.
