Articulo 17 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
Artículo 17. Transmisión de las licencias de autotaxi.
1. Las licencias de autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, previa autorización del órgano municipal competente. No obstante, si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho de tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al ejercicio de aquel derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la licencia a un tercero.
2. La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, con la acreditación de lo previsto en los artículos 12 y 13.4.
En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se supera el límite máximo de concentración de licencias en un mismo titular establecido en el artículo 10.3.
3. El adquirente de una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo e iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido en el artículo 33. El vehículo podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida licencia, cuando se hubiera adquirido a su vez la disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 20 o bien otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos, establecidos en el artículo 29.
Las licencias en situación de suspensión temporal o excedencia serán transmisibles, debiendo proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo anterior.
4. En todo caso el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en este Reglamento, será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.
5. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de la licencia y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en este artículo.
- Modificación realizada (17 (apdo. 2)) por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo
(BOCM de 21-12-2023) en vigor desde 22-12-2023 - Artículo modificado por DECRETO 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio.
(BOCM de 11-04-2019) en vigor desde 12-04-2019