Articulo 17 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Articulo 17 Reglamento so...oeléctrico

Articulo 17 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Instalación y operación de estaciones radioeléctricas por parte de terceros.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán otorgar poderes bastantes a un tercero para que sea este último quien realice la instalación, operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

Cuando un operador reciba el encargo de efectuar emisiones radioeléctricas por parte de personas o entidades que ostenten el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicárselo previamente a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y efectuar dichas emisiones de acuerdo con las condiciones y características técnicas autorizadas por la Administración.

El titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico será el responsable de que, la instalación y la utilización de la estación radioeléctrica, se realiza en conformidad con las condiciones autorizadas.

2. El tercero encargado de la operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas, podrá presentar, en nombre del titular o titulares, las solicitudes de autorización para la instalación, los proyectos técnicos o las declaraciones responsables correspondientes, las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de las estaciones, y las certificaciones anuales, en el caso de que sean necesarias, de acuerdo con este reglamento.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.10 de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores que vayan a efectuar emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades, deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante para ese uso del dominio público radioeléctrico. Los operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante para la prestación del servicio encargado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017