Articulo 17 Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
Artículo 17. Exigencias de accesibilidad. Uso privado.
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1. Los edificios de nueva construcción con más de tres plantas, incluida la baja, y los de cualquier altura en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán satisfacer las exigencias siguientes:
Uno, al menos, de los accesos que desde la vía pública enlazan con el interior de la edificación deberá ser, como mínimo, itinerario practicable, de acuerdo con la Norma 2.
Debe disponer de, al menos, un itinerario interior practicable, o de cuantos sean necesarios en función de las condiciones de evacuación, que comunique horizontal y verticalmente el acceso desde la vía pública con el acceso a los locales y el acceso a las viviendas del edificio y con las entidades de uso comunitario que estén a su servicio, de acuerdo con la Norma 1.
2. Los edificios de nueva construcción con más de dos plantas, incluida la baja, que no estén incluidos en el apartado 1, deberán disponer de las condiciones establecidas en el apartado anterior, salvo la existencia de un itinerario practicable que comunique verticalmente el acceso desde la vía pública con las dependencias interiores de los locales o con las de las viviendas del edificio, que podrá ser postergado en el tiempo, siempre que se cumplan las especificaciones que posibiliten la instalación posterior de un ascensor practicable y que se contienen en la Norma 1.
