Articulo 17 el que se regula el control de la contaminacion atmosferica industrial en la Comunidad Autonoma de Cantabria
Artículo 17. Autocontroles de emisiones.
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1. Los titulares de las instalaciones afectadas por este Decreto estarán obligados a realizar autocontroles de emisiones a la atmósfera al menos cada 15 días si son del grupo A, cada año si son del B y cada dos años y medio si son del C.
2. Los autocontroles podrán ser realizados con medios propios, siempre que se dispongan de medios técnicos y personal suficientemente cualificado, lo cual se deberá acreditar ante la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Cuando la empresa requiera la asistencia de entidades externas para la realización de estos autocontroles, los informes correspondientes deberán ser realizados por una ECAMAT de acuerdo al procedimiento y metodología de toma de muestras y análisis incluido en su acreditación por ENAC, con un mínimo de 3 muestras en un periodo total de una hora, salvo justificación técnica en contra motivada ante la Dirección General de Medio Ambiente. La medición en continuo regulada en el artículo 18 podrá servir de autocontrol de la instalación industrial.
