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Artículo 17 se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias

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Artículo 17.- Líneas eléctricas.

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1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, las personas titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratar la vegetación situada en la zona de protección de las mismas, conforme con lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.

2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a las Instrucciones Técnicas que, a tal efecto, establezca el área del Cabildo Insular con competencias en materia forestal.

3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación, a que se refiere el apartado 5.12.1 de la Instrucción técnica complementaria ITC-LAT 07 Líneas aéreas con conductores desnudos, recogida en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista este.

4. Las personas titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, así como las compañías de distribución, estarán obligadas a comunicar a los Cabildos Insulares las situaciones de riesgo de incendio forestal o incendio en la interfaz urbano-forestal, detectadas con ocasión de las revisiones anuales a realizar antes del 1 de junio de cada año, de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Igualmente, se deben comunicar a los Cabildos Insulares por parte de las personas titulares de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, las situaciones de riesgo potencial de incendio derivadas de la inobservancia de medidas de prevención de incendios, que se pongan de manifiesto con ocasión de las inspecciones trianuales de los tendidos eléctricos aéreos existentes en zona forestal, realizadas por los Organismos de Control Habilitados (OCA), conforme a lo dispuesto en los artículos 17.2 y 21.1 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y los artículos 53 y 57 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, o normas que las sustituyan.

5. Los conductores de tendidos de líneas eléctricas aéreas de baja tensión, luminarias o conexiones no podrán estar en ningún momento en contacto directo con las ramas o el fuste de la vegetación, estableciendo adecuadas medidas de seguridad, y debiendo garantizarse una distancia de seguridad que, en ningún caso, será inferior a 1 metro.

6. Los Cabildos Insulares, como administración competente en materia de prevención y extinción de incendios, podrán requerir de las empresas distribuidoras la suspensión del suministro eléctrico respecto de aquellas líneas eléctricas con alto riesgo de incendio forestal, cuyos titulares incumplan las medidas de seguridad legalmente establecidas, una vez requeridos para ello.