Articulo 17 regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, asi como la jubilacion parcial
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»Artículo 17. Derecho a determinadas prestaciones de los jubilados parciales.
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El jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales.
