Artículo 17 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 17. Modificación de la declaración previa de instalación.
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1. Cuando se produzca una modificación en la declaración previa de instalación que afecte a los datos consignados en la misma o a alguno de los requisitos establecidos en el artículo 14.2 del presente decreto, deberá ponerse en conocimiento de la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes desde que dicha modificación se produzca, presentando al efecto el modelo de declaración previa de instalación que se incluye como anexo II.
2. A la nueva declaración presentada se acompañará copia de los documentos que acrediten los datos relativos a su identidad, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de este decreto.
3. La modificación de la declaración previa se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 16.
