Articulo 17 Se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA)
Ver Indice
»Artículo 17. Control de los OCA
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
De acuerdo con lo indicado en esta norma, los órganos competentes de las administraciones local y autonómica podrán requerir al OCA, en cualquier momento, y a los efectos de la verificación y el control oportunos, información sobre la visita de comprobación y certificación efectuada a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos comprobados, y capacitación del personal que efectúa tales visitas y certificaciones, así como respecto a cualquier circunstancia o condición que consideren necesaria.
El OCA deberá permitir el acceso de los representantes de la administración autonómica o local a sus instalaciones y oficinas y facilitarles la documentación requerida.
