Articulo 17 relativa al d...s miembros

Articulo 17 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros

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Artículo 17. Excepciones para los trabajadores que cesen su actividad en el Estado miembro de acogida y los miembros de sus familias

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, tendrá derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida antes de que finalice un período continuo de residencia de cinco años:

a) el trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento de cesar su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de este Estado miembro para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o el trabajador por cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación anticipada, cuando haya ejercido su actividad en ese Estado miembro durante al menos los últimos doce meses y haya residido en el mismo de forma continuada durante más de tres años.

En caso de que la legislación del Estado miembro de acogida no conceda el derecho a pensión de jubilación a determinadas categorías de trabajadores autónomos, el requisito de edad se considerará cumplido cuando el interesado haya alcanzado los 60 años de edad;

b) el trabajador por cuenta propia o ajena que, habiendo residido de forma continuada en el Estado miembro de acogida durante más de dos años, cese en su actividad a causa de una incapacidad laboral permanente.

Si esta incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que dé derecho al interesado a una prestación total o parcialmente a cargo de una institución del Estado miembro de acogida, no se exigirá ninguna condición de duración de residencia;

c) el trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años consecutivos de actividad y residencia en el Estado miembro de acogida, ejerza una actividad por cuenta propia o ajena en otro Estado miembro, pero conserve su residencia en el Estado miembro de acogida, al que regresa, por norma general, diariamente o al menos una vez por semana.

A efectos de adquisición de los derechos previstos en las letras a) y b) los períodos de actividad ejercidos en el Estado miembro en que esté trabajando el interesado se considerarán cumplidos en el Estado miembro de acogida.

Los períodos de desempleo involuntario, debidamente justificados por el servicio de empleo competente, o los períodos de suspensión de la actividad independientes de la voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o las bajas por enfermedad o accidente se considerarán como períodos de empleo.

2. Las condiciones de duración de residencia y actividad previstas en la letra a) del apartado 1 y la condición de duración de residencia prevista en la letra b) del apartado 1 no se exigirán si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o propia, o su pareja conforme se define en la letra b) del punto 2 del artículo 2, es ciudadano del Estado miembro de acogida o si ha perdido la nacionalidad de este Estado miembro tras su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.

3. Los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él en el territorio del Estado miembro de acogida tendrán, independientemente de su nacionalidad, derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro cuando el propio trabajador por cuenta ajena o propia haya adquirido para sí el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro con arreglo al apartado 1.

4. No obstante, en caso de que el trabajador por cuenta propia o ajena falleciese durante su vida profesional antes de haber adquirido el derecho de residencia permanente en el territorio del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 1, los miembros de su familia que residan con él en el Estado miembro de acogida adquirirán el derecho de residencia permanente en el territorio de dicho Estado, a condición de que:

a) en la fecha de su fallecimiento el trabajador por cuenta propia o ajena hubiera residido de forma continuada en el territorio de este Estado miembro durante dos años, o

b) su fallecimiento haya sido consecuencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, o

c) el cónyuge supérstite hubiera perdido la nacionalidad de ese Estado miembro como consecuencia de su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.